4.-Velocidad y estacionamiento
Estacionamiento y detención
Distancia de Seguridad
Conceptos, principios básicos, diferencias entre estacionar y detener, cómo estacionar, prohibiciones para estacionarse y para detenerse, estacionamiento reservado.
Artículo 148
Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86.
En todas las vías públicas donde esté permitido estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado.
Artículo 149
En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados.
Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo.
Artículo 150
En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.
Artículo 151
Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.
Artículo 152
El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.
Artículo 153
La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.
Artículo 154
Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:
- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban.
- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos.
- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta.
- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones.
- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada.
- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos.
- Dentro de un cruce.
- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.
Artículo 155
Se prohíbe además estacionar:
- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales.
- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel.
- A menos de diez metros de una esquina.
- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia.
- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones.
- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales.
- A menos de diez metros de un signo “PARE”, “CEDA EL PASO”, de advertencia de peligro, tales como “ESCUELA”, “CURVA” o “PUENTE ANGOSTO”.
- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto. Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.
Artículo 156
Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.
Artículo 157
Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.
Artículo 158
Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.
Artículo 159
Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.